El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda impetrada el 07 de febrero de 2020 por el concejal José Luis Avendaño Ortiz en contra de José Humberto Barrios Chaparro, por la presunta nulidad de la elección como presidente del concejo municipal de Yopal, para el periodo 2020 de este último.
Avendaño acudió a la justicia asegurando que se encontraba viciada esta elección, debido a que, José Humberto Barrios estaba impedido y se configuró la prohibición legal contemplada en el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que establece “Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.”.
Uno de los argumentos por parte del Concejal José Humberto Barrios Chaparro, se trasgrede a lo estipulado en el último inciso del artículo 28 de la Ley 136, “algo que a primera vista y sin ningún análisis, pareciera ser cierto, pero al tenor de la letra de la norma antes citada, esta presenta un vacío, el cual no permite establecer o tener claridad si dicha prohibición se refiere solo a reelegirse dentro de un mismo periodo Constitucional o también en periodos Constitucionales diferentes, es decir, por fuera del cuatrienio para el cual fueron elegidos, razón por la cual se debe acudir a uno de los principios generales del Derecho, y es a la analogía, ya que al presentar la norma arriba citada hay un vacío, se debe remitir al artículo 40 de la Ley 5 de 1992, establece que dicha prohibición solo aplica para un mismo periodo Constitucional entendido un solo cuatrienio”…
Por su parte, el juzgado segundo administrativo del circuito de Yopal, manifestó en sentencia que:
(…) el ciudadano JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO, fue elegido primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal – Casanare, para el año 2019 – dentro del periodo constitucional 2016 – 2019 – y posteriormente fue elegido como presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal – para el año 2020, pero dentro del periodo constitucional 2020 – 2023; es decir, que acorde con lo discernido a lo largo de esta providencia, se evidencia que dicha determinación no vulneró el ordenamiento jurídico, en especial el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, debido a que las elecciones en que estuvo inmerso el concejal José Humberto Barrios Chaparro en las mesas directivas del Concejo Municipal de Yopal – Casanare, para los años 2019 y 2020, se produjeron en periodos constitucionales distintos; aunado a lo anterior, se destaca que en el reglamento interno de dicha Corporación de Elección Popular (Acuerdo No. 03 del 23 de febrero de 2009, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Yopal) se estableció en su artículo 31° lo siguiente: “PERIODO DE LA MESA DIRECTIVA. Se elegirán dignatarios para un periodo de un año comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, los cuales no podrá ser reelegidos para el año siguiente, dentro del mismo periodo Constitucional para el cual fueron elegidos Concejales.”, por lo cual se observa que los corporados se ajustaron a la ley y estatutos que regulaban la materia.
Por ese motivo el juez segundo administrativo del circuito de Yopal, Lubier Anibal Acosta, resuelve negar las pretensiones de la demanda impetrada por José Luis Avendaño Ortiz en contra de José Humberto Barrios Chaparro y ordenando el archivo del proceso.